Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cinco
5 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias:
a) Entre créditos del capítulo I, salvo el artículo 15.
b) Entre créditos del capítulo II.
c) Entre créditos del capítulo VI.
Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en el artículo anterior, en los supuestos siguientes:
a) Entre créditos de un mismo programa y servicio o de un mismo programa y Organismo.
b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios servicios u Organismos autónomos del Departamento.
c) Entre créditos de varios programas correspondientes a uno o varios servicios u Organismos autónomos del Departamento, siempre que tales programas estén incluidos en la misma función y la transferencia no afecte a créditos del capítulo VI, salvo en este último supuesto, se trate de programas del mismo servicio u Organismo autónomo.
B) Generación de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de créditos:
Los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la Ley General presupuestaria.
D) Ampliación de créditos:
En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley relativos a créditos ampliables en sus apartados primero, uno a), dos a), b) y c), y segundo, cuatro, doce y dieciocho.
2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.
En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.
3. Los Presidentes de los Altos Órganos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo en relación con la modificación presupuestaria del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
4. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cinco