Art. Artículo ciento uno
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ciento uno

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En vigor desde 1 ene 1985
El ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias y habilitaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la aplicación de esta Ley. Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-ciento-uno