Art. Artículo setenta y uno
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO UNICO

Art. Artículo setenta y uno

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En vigor desde 2 feb 1982
Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos en la esfera que les sea propia.
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