Art. Artículo segundo
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Art. Artículo segundo

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En vigor desde 11 oct 2007
Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

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Pro

eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-segundo