Art. Artículo cuarenta y ocho
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO V

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 2 feb 1982
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-cuarenta-y-ocho