Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO III

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 11 oct 2007
Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales: 1.º Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual. 2.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de suspensión de hasta tres años. 3.º Los concursados no rehabilitados. 4.º Los que pierdan la nacionalidad española. Se modifica por el art. único.30 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-cuarenta-y-cuatro