Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V
Art. Artículo cincuenta y cinco
60 / 92En vigor desde 2 feb 1982
Ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.
Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.
Respecto del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo octavo y siguientes.
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Proeli/es/l/1981/12/30/50#articulo-cincuenta-y-cinco