Art. Disposición adicional primera
Título TITULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 6 nov 2003
Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información. Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

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Pro

eli/es/l/1980/10/08/50#disposicion-adicional-primera