Art. Artículo ochenta y dos
Título TÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. Artículo ochenta y dos

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En vigor desde 17 abr 1981
En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
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