Art. Artículo noventa y siete
Título TÍTULO IIISecc. Sección segunda. Seguro sobre la vida

Art. Artículo noventa y siete

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En vigor desde 17 abr 1981
El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-noventa-y-siete