Art. Artículo noventa y nueve
Título TÍTULO IIISecc. Sección segunda. Seguro sobre la vida

Art. Artículo noventa y nueve

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En vigor desde 17 abr 1981
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario. Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso. El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.
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