Art. Artículo cuarenta y dos
Título TÍTULO IISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 17 abr 1981
En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cuarenta-y-dos