Art. Artículo cincuenta y uno
Título TÍTULO IISecc. Sección tercera. Seguro contra el robo

Art. Artículo cincuenta y uno

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En vigor desde 17 abr 1981
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete: Primero.–El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. Segundo.–El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cincuenta-y-uno