Art. Disposición transitoria primera
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1. La Asociación Profesional Cántabra de Terapeutas Ocupacionales designará una comisión gestora, integrada por seis personas, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órgano de gobierno provisional.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio. A ella deberán ser convocados quienes cumplan los requisitos para adquirir la condición de persona colegiada.
Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a las personas miembros de los órganos de Gobierno del Colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos será necesario el voto favorable de la mitad más uno de profesionales asistentes.
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