Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 16 oct 2025
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Cantabria, quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos oficiales, o cualquier otro título debidamente homologado por autoridad competente: a) Título universitario Oficial de Diplomados en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. b) Diploma o Título de Terapia Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad que haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido. c) Título universitario de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional. d) Titulo extranjero de educación superior equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente de acuerdo con el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. e) Titulo reconocido profesionalmente conforme al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). 2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de terapeuta ocupacional, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca una Ley del Estado.
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eli/es-cb/l/2025/10/09/5#art-3