Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. Disposición adicional primera
90 / 101En vigor desde 1 ene 2026
1. Esta disposición será aplicable a las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para instalaciones de servicios de temporada en las playas, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas e instalaciones de alquiler de equipamientos de playa, tales como hamacas, sombrillas, hidropedales y canoas, entre otras. No será aplicable al caso particular de terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público marítimo-terrestre ni a los servicios de formación y enseñanza de actividades turísticas, deportivas o recreativas vinculadas al uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, como surf, bodyboard, longboard, paddlesurf y demás especialidades de la modalidad deportiva del surf, entre otras.
2. La temporada queda fijada entre el inicio del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y el 31 de octubre de cada año natural.
Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.
3. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones deberán desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo.
4. Cuando las autorizaciones afecten también a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se aplicará lo previsto en el artículo 15.2 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
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Proeli/es-ga/l/2025/12/23/5#disposicion-adicional-primera