Art. 87
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 87

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En vigor desde 1 ene 2026
Se modifica el número 8 del artículo 15, que queda redactado como sigue: «8. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en el número 1.»
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eli/es-ga/l/2025/12/23/5#art-87