Art. 32
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

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En vigor desde 1 ene 2026
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, y salvo que una ley especial prevea otra cosa, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo. La Hacienda Pública gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en dicha Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. 2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma. 3. El carácter privilegiado de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
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eli/es-md/l/2025/12/23/5#art-32