Art. 187
Título TÍTULO V

Art. 187

187 / 219
En vigor desde 1 ene 2026
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes al sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos a favor del ente acreedor. En todo caso, se concederá audiencia previa a las entidades afectadas. 2. Cuando el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, fuere acreedor de Corporaciones Locales o de cualesquiera otras Administraciones Públicas y se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la Consejería competente en materia de hacienda mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos pendientes a favor de tales Corporaciones Locales o Administraciones Públicas, como vía de extinción total o parcial de sus deudas. 3. En ambos supuestos podrán aplicarse subsidiariamente los artículos 57 y 60 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2025/12/23/5#art-187