Art. 177
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 177

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En vigor desde 1 ene 2026
En los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid regulados en el artículo 175, y dentro de los límites en él establecidos, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros. En particular, podrá acordar: a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil. b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones financieras pasivas concertadas en el exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44.
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eli/es-md/l/2025/12/23/5#art-177