Art. 167
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.a Disposiciones generales

Art. 167

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En vigor desde 1 ene 2026
1. Las operaciones financieras pasivas concertadas a un plazo superior a un año, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión. b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25 % de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública previstos en los presupuestos generales de cada año. Todo ello, sin perjuicio del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico que pueda contemplarse en la normativa estatal. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión. 3. En las operaciones basadas en instrumentos financieros derivados, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar los riesgos que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones financieras a las que estén asociadas.
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eli/es-md/l/2025/12/23/5#art-167