Art. 164
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.a Disposiciones generales

Art. 164

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En vigor desde 1 ene 2026
1. Las emisiones de deuda pública podrán estar representadas en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca. 2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta. 3. La deuda pública que emita el sector público autonómico gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
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