Art. 7
7 / 26En vigor desde 10 nov 2024
1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como todos los Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es/l/2024/11/08/5#art-7