Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 2.ª Otras medidas en materia de vivienda
Art. 80
81 / 121En vigor desde 1 ene 2025
Se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Reposición de servicios y bienes afectados. 1. En caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la administración promotora podrá optar, en sustitución de la expropiación, por su reposición. La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderá a la persona que sea su titular originaria, sin perjuicio de la comprobación de su finalización y estado y de la formalización de su entrega, y con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la administración promotora. En caso de que la administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición puedan iniciarse en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso. 2. Las personas titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras están obligadas a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la solicitud de la administración promotora. El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, excepto cuando los bienes o instalaciones se encuentren situados en la zona de dominio público viario, en virtud de una autorización otorgada en condiciones de precariedad. En ese caso, la autorización podrá ser revocada unilateralmente por el órgano que la otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de esta, quedando en ese caso obligada la persona titular de la autorización a retirar por su cuenta los bienes o instalaciones afectados. 3. Transcurrido el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de los bienes o instalaciones afectados sin que esta haya sido realizada por parte de la persona titular de los mismos, la administración promotora podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los bienes o instalaciones afectados, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes. 4. Cuando la reposición de los bienes o instalaciones se pretenda ejecutar en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa según lo previsto en esta ley. En el caso de las reposiciones ejecutadas por la administración promotora, dicha autorización podrá ser tramitada directamente por esta, a nombre de la persona titular del servicio, y estará exenta del pago de las tasas correspondientes a su tramitación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
«1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en esta ley y el régimen de usos que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a ninguna indemnización para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.»
Tres. Se modifica el título del capítulo II del título IV, que pasa a denominarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II Régimen de usos»
Cuatro. Se añade una sección 1.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 42 bis, con el siguiente título:
«Sección 1.ª Clasificación de los usos»
Cinco. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Clasificación de los usos. En la zona de dominio público de las carreteras y en sus zonas de protección, se establece el siguiente régimen de usos: a) Usos que requieren de un título habilitante. 1.° Usos autorizables. 2.° Usos sujetos a declaración responsable. b) Usos permitidos sin título habilitante. c) Usos prohibidos.»
Seis. Se añade una sección 2.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:
«Sección 2.ª Usos que requieren de un título habilitante»
Siete. Se añade una subsección 1.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:
«Subsección 1.ª Usos autorizables»
Ocho. Se añade la letra e) en el apartado 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:
«e) Aquellas otras obras, instalaciones o actividades de interés público que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.»
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.»
Diez. Se añade la letra g) en el apartado 1 del artículo 44, con la siguiente redacción:
«g) Parcelaciones y segregaciones.»
Once. Se añade una subsección 2.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 45 bis, con la siguiente denominación:
«Subsección 2.ª Usos sujetos a declaración responsable»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Son usos sujetos a declaración responsable, siempre y cuando se lleven a cabo en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera: a) Las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres. b) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»
Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. No estarán sujetos a declaración responsable los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.»
Catorce. Se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 45 bis, con el siguiente tenor literal:
«4. Los usos y actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo. 5. Para los usos sujetos a declaración responsable, la administración titular podrá aprobar un condicionado general para su ejecución, que deberá respetar las condiciones que, en cada caso, se desarrollen reglamentariamente. Los condicionados generales a que se refiere este artículo serán publicados por las respectivas administraciones titulares en el "Diario Oficial de Galicia", en el caso de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de las carreteras de titularidad de las entidades locales de Galicia.»
Quince. Se añade una sección 3.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 45 ter, con el siguiente título:
«Sección 3.ª Usos permitidos sin título habilitante»
Dieciséis. Se añade un artículo 45 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 45 ter. Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección. 1. A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades: a) Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen. b) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente. 2. No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización. 3. Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.»
Diecisiete. Se añade una sección 4.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 46, con el siguiente título:
«Sección 4.ª Usos prohibidos»
Dieciocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Usos prohibidos. 1. En la zona de dominio público de la carretera y en sus zonas de protección están prohibidas todas aquellas obras, instalaciones o cualquier otra actividad que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. También están prohibidos todos aquellos usos que, según lo establecido en esta ley, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras y, al mismo tiempo, no se consideran usos permitidos sin título habilitante. En particular, entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio. 2. El régimen establecido en esta ley no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.»
Diecinueve. Se modifica el título del capítulo III del título IV, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO III Títulos habilitantes»
Veinte. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Régimen general y competencia. 1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes. El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley. 2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas, y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, salvo en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera. 3. En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera. 4. Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate. 5. Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos. Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Finalizadas las obras o instalaciones para las que se disponga de título habilitante, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos del correspondiente título habilitante. En su caso, se harán constar las objeciones de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección. Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en el título habilitante, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. Si no se establece tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente. En los casos en que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones cuya conformidad se acredite. El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.»
Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada, la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no permitidos y de aquellos que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Si las actuaciones no permitidas, que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.»
Veinticuatro. Se añade la letra g) en el apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:
«g) Incumplir el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, sin que la retirada o modificación haya sido realizada por parte de su persona titular ni haya existido acuerdo con la administración promotora para su ejecución por esta.»
Veinticinco. Se añade la letra c) en el apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
«c) En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la persona titular del servicio.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Obligación de reparación, indemnización y restitución. 1. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior. 2. En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación. 3. La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma. 4. En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.»
Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiese a la persona responsable la obligación de reparación o de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliese el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo. También se podrán imponer multas coercitivas, sin que hubiese recaído resolución del correspondiente expediente de sanción, en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras. En este caso, las multas coercitivas podrán imponerse, con carácter mensual, desde el momento en que se incumpla dicho plazo y hasta que se realice la retirada o modificación total y efectiva, y su cuantía se acumulará, en su caso, a la de la sanción correspondiente que se imponga en la resolución del expediente de sanción. 2. Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la reparación o la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior. En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la cuantía mensual de las multas coercitivas será de hasta el 10 % del presupuesto de ejecución material de las unidades de obra afectadas. Cuando las multas coercitivas vengan derivadas de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, su cuantía mensual será de hasta el 10 % de la sanción máxima correspondiente a la infracción cometida. En el resto de los casos, la cuantía de las multas coercitivas será de entre 100 y 1.000 euros. En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual. Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la gradación de las sanciones.»
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