Art. 79
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Otras medidas en materia de vivienda

Art. 79

80 / 121
En vigor desde 1 ene 2025
Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue: «Artículo 49. Gestión de las viviendas protegidas de promoción pública con fines de inserción o asistenciales. 1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en cumplimiento de las políticas de inclusión y cohesión social, podrá establecer líneas concretas de actuación o formas de colaboración con administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades y programas de carácter social, para que puedan disponer de viviendas y destinarlas a personas que requieran especial atención por sus circunstancias personales, económicas o sociales. 2. Igualmente, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá colaborar con entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social, para facilitar la gestión de todas o parte de las viviendas de una promoción de su titularidad, incluyendo el cobro de los alquileres, gastos de comunidades, tasas y suministros que le corresponda pagar a la persona adjudicataria de la vivienda, la mediación vecinal y el acompañamiento social. La formalización de esta colaboración se ajustará a la normativa que le resulte de aplicación, en atención a la naturaleza jurídica que resulte de las obligaciones y derechos que, en cada caso, se recojan en el correspondiente instrumento jurídico.» Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 54. Pago de las viviendas de promoción pública y aplazamientos de pago. 1. En los contratos en que se formalice la adjudicación de las viviendas de protección pública (VPP) que pertenezcan al parque público de viviendas del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS), además de las cláusulas obligatorias previstas en el artículo 68, figurará la contraprestación que deberá abonar la persona adjudicataria, que tendrá la consideración de ingreso de derecho público, así como el plazo en que deberá hacerse efectivo su ingreso. Si la contraprestación a que se refiere el apartado anterior no se hiciera efectiva en el plazo establecido, el IGVS liquidará la deuda pendiente de ingreso junto con los intereses de demora correspondientes. Los actos administrativos de liquidación de la deuda serán debidamente notificados y contendrán los medios de pago, las consecuencias del impago y los medios de impugnación que proceda interponer contra ellos. Serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes y de conformidad con la normativa reguladora correspondiente, ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto liquidatorio. 2. El cobro de las deudas de las personas adjudicatarias de las viviendas del parque público de VPP del IGVS podrá exigirse mediante el procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio le corresponderá al órgano o entidad de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda. 3. Excepcionalmente, en el caso de imposibilidad acreditada de pago de la vivienda de promoción pública por una situación transitoria de precariedad económica, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá conceder, previa petición de la persona interesada, aplazamientos o fraccionamientos de pago en el período voluntario de ingreso, conforme a las condiciones que se determinen reglamentariamente. 4. La resolución mediante la cual se conceda el aplazamiento contendrá la liquidación de la cantidad aplazada, de los intereses que correspondan, el vencimiento o vencimientos en que deban realizarse los ingresos de los plazos, los medios de pago, las consecuencias del impago de los plazos, que serán las reguladas en la normativa tributaria, así como los medios de impugnación que procedan contra ella. Contra la resolución podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Transcurrido el plazo para la realización del pago en el período concedido sin que este se haya producido, se producirán los efectos regulados en la normativa tributaria y se exigirá la cantidad correspondiente por la vía de apremio.» Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. La Administración deberá dictar resolución expresa tanto sobre la calificación provisional como sobre la definitiva y notificársela a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses, que se contarán a partir de la fecha en que la solicitud haya entrado en un registro del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Transcurrido este tiempo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo. En el caso de advertirse deficiencias subsanables que impidan el otorgamiento de la calificación provisional o definitiva, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá señalar el plazo y las condiciones para proceder a su subsanación, y quedará mientras tanto interrumpido el plazo para resolver. La eficacia de las calificaciones provisionales y definitivas de las viviendas se limita a la verificación y constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos normativamente para obtener, efectivamente, la calificación de viviendas protegidas, sin que en ningún caso implique la verificación del cumplimiento de la normativa urbanística y técnica que deba ser revisada por los ayuntamientos para otorgar las correspondientes licencias.» Cuatro. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 60. Duración del régimen de protección. 1. El régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública y de las viviendas protegidas de protección autonómica construidas en un suelo desarrollado por un promotor público, así como de las viviendas protegidas promovidas o rehabilitadas por entidades participadas mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tendrá duración permanente. 2. Para el resto de las viviendas protegidas, la duración del régimen legal de protección será de treinta años desde la fecha de su calificación definitiva, salvo que se trate de promociones que se califiquen como viviendas de protección autonómica con destino a alquiler, en cuyo caso será de quince años. 3. En el supuesto de que las viviendas protegidas se acojan a financiación o a ayudas estatales en cuya normativa reguladora se establezca una duración del régimen de protección superior a la prevista en el apartado anterior, se aplicará lo que disponga dicha normativa.» Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue: «Artículo 61. Extinción del régimen de protección y descalificación. 1. El régimen de protección de las viviendas se extingue por el transcurso del plazo de duración del régimen jurídico de protección. 2. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio. En estos casos, las registradoras o registradores cancelarán de oficio las notas marginales relativas al régimen de protección. 3. Las viviendas protegidas no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección.» Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Podrán acceder a una vivienda protegida, en régimen de dominio o derecho de uso o disfrute, inter vivos, en primera o ulteriores transmisiones, a título oneroso o gratuito, voluntariamente o en vía ejecutiva, las personas residentes en Galicia, así como las personas emigrantes retornadas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que se concreten mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas.» Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción: «1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones, con independencia de su fecha de calificación, estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que será fijado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, en atención a la localización de las promociones, la superficie útil de las viviendas y sus anexos, así como los costes de la construcción o la situación del mercado inmobiliario. En dicho acuerdo se establecerán los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública y sus anexos, para lo cual podrán fijarse deducciones en los precios de venta y renta en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias. En el supuesto de promociones de viviendas protegidas de protección autonómica calificadas para arrendamiento, el precio máximo de la renta será el fijado en su calificación. Este precio máximo será actualizado anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC, sin que en ningún caso pueda superar el 3 % anual.» Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 72, con el siguiente tenor literal: «2. El precio de adjudicación de los suelos de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico será el fijado en los correspondientes pliegos que rigen el concurso público de adjudicación, garantizando la viabilidad económica de la promoción, en atención a los precios máximos de las viviendas protegidas, a su localización y al régimen a que se destinen las viviendas que se edifiquen sobre dichos suelos.» «4. En caso de que los ayuntamientos cedan gratuitamente al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o a las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, el suelo preciso para la promoción de viviendas protegidas de promoción pública, podrá cederse a los ayuntamientos en cuestión, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública. Igualmente, en este supuesto también podrán adjudicarse directamente en venta a los ayuntamientos hasta un 20 % de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, por el precio de su coste de construcción. Dicho porcentaje se calculará para cada concreta promoción en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias. Para proceder a esta adjudicación directa es preciso que el ayuntamiento lo solicite expresamente, acreditando la necesidad de disponer de estas viviendas para atender los casos de especial necesidad. Una vez constatada la conveniencia de la medida, corresponderá a la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o al consejo de administración de la entidad participada por el sector público autonómico, acceder a la enajenación solicitada. 5. En el caso de locales comerciales situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, cuando la persona adjudicataria del local pretenda modificar el uso comercial por un uso residencial deberá, con carácter previo, cumplir con los siguientes requisitos: a) Deberá solicitar y obtener la pertinente autorización de cambio de uso al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor.» Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. Para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia será suficiente una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste cumplir con los requisitos exigidos para el acceso a una vivienda protegida. No obstante, el efectivo cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse en el procedimiento de adjudicación de las viviendas. Será obligación de la persona demandante comunicar cualquier cambio que se haya producido en sus circunstancias durante el período de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, una vez acreditada, supondrá la baja automática en el registro, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año. Asimismo, supondrá la baja automática, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año, cuando la persona adjudicataria de una vivienda en un sorteo de una promoción renuncie a ella sin concurrir ninguna de las causas justificadas recogidas en la normativa vigente, de acuerdo con la normativa de desarrollo del registro.» Diez. Se añade el apartado 4 al artículo 73, con el siguiente tenor literal: «4. Estarán exentas de la obligación de inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Personas promotoras de viviendas para uso propio, incluyendo las promovidas por cooperativas de viviendas, comunidades de personas propietarias o asociaciones legalmente constituidas, cuando el número de viviendas coincida con el número de personas promotoras o adjudicatarias. En otro caso, deberán solicitar el correspondiente sorteo entre las personas demandantes inscritas en dicho registro. b) En los supuestos de realojos urbanísticos en que la persona promotora solicite la adjudicación de viviendas de la promoción a favor de las personas con pleno derecho a realojo.» Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción: «d) Familias o unidades convivenciales cuya persona titular tenga menos de 36 años o más de 65.» Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, que queda redactado como sigue: «2. La suma de todas las reservas no podrá superar el 30 % de las viviendas ofertadas, excepto en los supuestos especiales derivados de programas específicos de interés público o de integración social, que se regirán por lo dispuesto en su reglamentación propia, así como las excepciones derivadas de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género o en el supuesto de que se destinen viviendas a la juventud.» Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, con la siguiente redacción: «2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo precedente, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días. De no hacerlo, será apercibida de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad debida. Expirado dicho plazo sin que se haya abonado en su totalidad la cantidad debida, se dictará resolución de desahucio con apercibimiento de lanzamiento y resolución por la que se liquidará la cantidad debida y el recargo que corresponda. Las cantidades liquidadas tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Las resoluciones serán debidamente notificadas. La notificación de la liquidación supondrá la apertura del plazo para la realización del ingreso en período voluntario conforme al artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Contra la resolución liquidatoria podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Las deudas que no hayan sido satisfechas en el período abierto con la notificación de la liquidación se exigirán por el procedimiento de apremio conforme a lo establecido en la normativa tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de lanzamiento de la persona no pagadora.» Catorce. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 89 bis. Alojamientos compartidos para la juventud. 1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, podrá impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de la juventud. 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por alojamiento compartido la edificación residencial impulsada por un promotor público, apta para ser habitada, destinada a resolver de forma transitoria la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos deberán disponer de espacios comunes de uso compartido que complementen el disfrute de los espacios privativos. 3. Los alojamientos compartidos podrán ser promovidos en suelos urbanos a los que la ordenación urbanística les atribuya el uso residencial o dotacional. 4. Los alojamientos compartidos serán calificados como actuaciones protegidas por la consejería competente en materia de vivienda, con una duración del régimen de protección de carácter permanente. 5. Las promociones de alojamientos compartidos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Cada espacio privativo del alojamiento no podrá tener una superficie útil inferior a 30 metros cuadrados. b) La promoción deberá contar con espacios comunes o complementarios, tales como sala común, comedor o lavandería, para su utilización por parte de las personas usuarias de los alojamientos. 6. Cuando los alojamientos compartidos ocupen la totalidad de un edificio, este no se podrá dividir en propiedad horizontal. 7. Podrán adquirir la condición de usuarias de los alojamientos compartidos las personas menores de 36 años y las unidades de convivencia en que, por lo menos, una de las personas que la integran cumpla este requisito de edad. 8. El tiempo de permanencia en los alojamientos no podrá ser superior al período establecido en la oferta pública de plazas o, en su caso, en el acto de adjudicación, sin que se pueda superar el máximo de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias económicas y laborales de las personas usuarias, podrán concederse prórrogas anuales, sin que en ningún caso el período total de la permanencia en el alojamiento pueda exceder de siete años. 9. Mediante el instrumento de colaboración que, a estos efectos, se formalice entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la consejería competente en materia de juventud se concretarán todos los aspectos necesarios para la ejecución de esta actuación conjunta de fomento y, en particular, las siguientes circunstancias: a) El régimen de gestión y mantenimiento de los alojamientos. b) Los límites de ingresos para acceder a los alojamientos, y demás requisitos para el acceso. c) Los criterios de selección de las personas usuarias, que podrán incluir la posibilidad de establecer reservas para adjudicar directamente alojamientos para aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situaciones consideradas de atención preferente. d) La duración máxima de permanencia en los alojamientos compartidos. e) Los precios máximos que puedan percibirse como contraprestación por el uso de los alojamientos compartidos, así como, en su caso, la repercusión del coste real de los servicios de que disfrute la persona usuaria. f) Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias. 10. Sin perjuicio de la posibilidad de adjudicación directa recogida en el apartado anterior, la oferta de plazas se efectuará, con carácter general, mediante convocatoria pública publicada en el "Diario Oficial de Galicia".» Quince. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional vigesimosegunda, que quedan redactados como sigue: «Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción. 1. Se crea el Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para dicha finalidad. 2. Podrán acoger se al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por este organismo, la promoción de vivienda protegida de nueva construcción, directamente o a través de otros promotores públicos o privados, incluida la adquisición de suelo para la promoción o de inmuebles de nueva construcción para su calificación como viviendas protegidas. 3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.» Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición transitoria segunda. Procedimientos de calificación y regímenes de protección pública anteriores a la entrada en vigor de esta ley. 1. Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. Las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo con cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les será en todo caso de aplicación lo indicado en el artículo 66. 3. La duración del régimen de protección prevista en el artículo 60.1 será aplicable a las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que, con independencia de su fecha de calificación, estén adjudicadas en régimen de alquiler u ocupación temporal, así como a las que se encuentren vacantes o se recuperen por dicho organismo.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2024/12/27/5#art-79