Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de educación

Art. 41

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En vigor desde 1 ene 2025
1. La determinación del número de unidades, cuando tenga que agruparse alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas, se ajustará a los siguientes criterios, salvo en el caso de escuelas unitarias o en los supuestos excepcionales en que la localización de los centros u otras circunstancias aconsejen una actuación diferente: a) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14. b) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de 3 años en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12. c) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente al mismo ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14. d) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12. e) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10. f) Se podrá agrupar el alumnado de educación infantil y de educación primaria en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10. 2. La reducción de las ratios por agrupamientos se realizará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación: a) Curso 2024-2025: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles. b) Curso 2025-2026: agrupamientos de alumnado del primer ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación infantil y de educación primaria. c) Curso 2026-2027: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa. d) Curso 2027-2028: agrupamientos de alumnado del tercer ciclo de educación primaria y el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo, así como agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de tres años. 3. Serán de aplicación a las ratios las reglas recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior. Cuando, a consecuencia del cómputo del alumnado a que se hace referencia en dichas reglas, el alumnado exceder de 20, la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, manteniendo los mismos agrupamientos, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo. 4. Mientras no entren en vigor estas nuevas ratios de agrupamientos, los centros incompletos de educación infantil, educación primaria y educación infantil y primaria mantendrán, como máximo, los mismos agrupamientos que en el curso académico anterior. 5. La reducción de ratios de esta disposición resultará de aplicación en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
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eli/es-ga/l/2024/12/27/5#art-41