Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 31 dic 2024
1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas. 2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren en relación con los socios de las comunidades mancomunadas. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo. 3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.
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eli/es-ar/l/2024/12/19/5#art-17