Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 31 dic 2024
1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera. 2. Las comunidades de energía se clasifican en: a) Comunidad ciudadana de energía. b) Comunidad de energía renovable. 3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.
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eli/es-ar/l/2024/12/19/5#art-14