Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 15 nov 2024
1. En orden a evitar la proliferación de vehículos a motor estacionados en determinados lugares por largas temporadas y que son empleados, en la práctica, para la acampada y pernocta, se prohíbe el estacionamiento prolongado de vehículos a motor en el suelo rústico de la isla fuera de los aparcamientos de uso público existentes y especialmente habilitados a tal efecto. Se considera estacionamiento prolongado, permanecer estacionado en la misma ubicación más de tres días. 2. Queda prohibida la acampada y pernocta con vehículos a motor en el suelo rústico de la isla de Eivissa fuera de los campamentos de turismo legalmente existentes. 3. Queda prohibido cualquier tipo de estacionamiento de vehículos a motor en el suelo rústico de la isla de Eivissa que no dispongan de la acreditación de entrada y/o permanencia en la isla que regula esta ley.
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