Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 37En vigor desde 15 nov 2024
Las limitaciones y regulaciones previstas en este capítulo II, que serán proporcionadas y no discriminatorias, se consideran necesarias, adecuadas y justificadas por la concurrencia de razones imperiosas de interés general referidas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la salud pública, tales como garantizar que no se intensifique la presión sobre el territorio, que no se supere la capacidad de carga de las playas y calas, que la concentración de vehículos no comprometa la eventual actuación de los servicios de emergencia, que no se congestione la red viaria y los aparcamientos, que no quede comprometida la capacidad de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales, que no se sobrepase la capacidad de recogida y tratamiento de los residuos, que no se sobreexploten los recursos hídricos y que no se pierda el valor y la buena imagen de la isla de Eivissa como destino turístico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/11/11/5#art-9