Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 37
En vigor desde 15 nov 2024
1. El Consejo Insular de Eivissa, los cinco ayuntamientos de la isla de Eivissa o los entes de movilidad que se creen al efecto, favorecerán el uso de vehículos de servicio público con clasificación «cero emisiones» o menos contaminantes, siempre que sea posible. 2. Para afrontar el incremento de demanda de transporte que se produzca por las limitaciones establecidas en esta ley, el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias adoptará las medidas adecuadas para reforzar las frecuencias y la dotación de las líneas de transporte regular.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2024/11/11/5#art-7