Art. 148
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 12.ª De las cooperativas de crédito

Art. 148

148 / 192
En vigor desde 14 abr 2023
1. Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas generales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas procedan a las autoridades de orden económico de la administración, por su carácter de entidades de crédito. 2. Las líneas básicas de la aplicación del fondo destinado a educación y promoción acordadas por la asamblea general de la cooperativa deben someterse a aprobación de la consejería competente en materia de cooperativas, que debe requerir el informe previo de la consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la consejería competente en materia de agricultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-148