Art. 145
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 12.ª De las cooperativas de crédito

Art. 145

145 / 192
En vigor desde 14 abr 2023
1. Cuando las cooperativas tengan por objeto atender las necesidades de financiación de las personas socias y de terceras personas mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán «cooperativas de crédito». 2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios a las demás entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de las personas socias, a fin de cumplir mejor sus fines cooperativos. 3. Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado ni de las autonómicas que les sean de aplicación. 4. Pueden adoptar la denominación de «caja rural» las sociedades cooperativas de crédito que tengan como actividad principal la prestación de servicios financieros en el medio rural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-145