Art. 125
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª De las cooperativas de personas consumidoras y usuarias

Art. 125

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En vigor desde 14 abr 2023
En las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, la aplicación de los resultados económicos se realizará de acuerdo con el artículo 93 de esta ley en el ejercicio siguiente a su devengo, sin perjuicio de que el retorno cooperativo se efectúe necesariamente a las personas socias como descuento en los importes de sus operaciones con la cooperativa. Los estatutos deben establecer en cada caso el método de aplicación.
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eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-125