Art. 124
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª De las cooperativas de personas consumidoras y usuarias

Art. 124

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En vigor desde 14 abr 2023
1. Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceras personas o producidos por sí mismas para facilitar el uso o consumo de las personas socias y de quienes convivan, con la finalidad social de facilitarles el consumo o el uso en las condiciones lo más favorables posibles de precio, calidad e información para las personas socias, así como la educación, la formación y la defensa de los derechos de las personas socias en particular y de las personas consumidoras y usuarias en general. 2. Asimismo, podrán organizarse como cooperativas de personas consumidoras y usuarias las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las PYME, los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenaje de energía, incluida la renovable, la prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética local, cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus personas socias o en la localidad o zona local o isla en la que desarrolla su actividad. 3. Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias podrán ser consideradas como asociaciones de personas consumidoras y usuarias de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-124