Art. Disposición adicional vigésima octava
Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional vigésima octava

210 / 244
En vigor desde 12 mar 2026
1. Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán cumplir las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público establecidas en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la restante normativa estatal de carácter básico, y en esta ley. 2. Con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal funcionario interino y laboral temporal en puestos de trabajo de los diferentes cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas aprobadas por las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales del veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, de conformidad con el plan de ordenación de recursos humanos. La adjudicación de estas plazas adicionales, en el caso de que se produzcan las vacantes, no podrá efectuarse antes de que se determine la tasa de reposición correspondiente al año en que se produzca la vacante, con el fin de garantizar que no se supere la tasa de reposición en su caso establecida y se reduzca la temporalidad. Las plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición, y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o contratados. Las plazas adjudicadas de acuerdo con este sistema se deducirán de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que se trate de plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal o autonómica. Los destinos se adjudicarán con carácter provisional, si bien el personal que ocupe estos destinos no podrá participar en los concursos generales o de traslados que se convoquen hasta que hayan transcurrido los siguientes plazos: a) Procesos selectivos de personal funcionario: dos años a contar desde la finalización del plazo de toma de posesión otorgado, con motivo del nombramiento como personal funcionario de carrera, a las personas que han superado el mismo proceso selectivo incluidas en la relación definitiva de personas aprobadas y, en su caso, en la relación complementaria. b) Procesos selectivos de personal laboral: el tiempo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación, a contar desde la incorporación efectiva al puesto de trabajo de las personas seleccionadas por haber superado el mismo proceso selectivo. Durante el transcurso de este tiempo los puestos ocupados provisionalmente no podrán ser adjudicados en los concursos generales o de traslados. Estas relaciones de personas aspirantes que hayan participado en los procesos selectivos sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan quedarán automáticamente sin efecto una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva una posterior convocatoria de otro proceso selectivo de acceso al mismo cuerpo, especialidad, escala o categoría profesional. 3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, las convocatorias de los procesos selectivos podrán disponer que la superación de la fase de oposición o ejercicios de la misma en procesos selectivos anteriores del mismo cuerpo, especialidad o escala sin haber figurado en la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo, y, en consecuencia, nombradas funcionarias de carrera o contratadas como personal laboral fijo, pueda eximir de la realización de alguna prueba o ejercicio, o bien que se valore como mérito en la fase de concurso de aquellos procesos cuyo sistema selectivo sea el concurso-oposición. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 3/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90050 Téngase en cuenta en relación con la adjudicación de plazas adicionales la disposición transitoria única del citado Decreto-ley. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por el .8 del Decreto-ley 5/2024, de 21 de mayo. Ref. BOJA-b-2024-90100 Téngase en cuenta que esta modificación producirá efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final quinta de la presente Ley, según determina la disposición final 2.2 del citado Decreto-ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2023/06/07/5#disposicion-adicional-vigesima-octava