Art. 47
Título TÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 17 abr 2023
1. Son infracciones administrativas en materia de Protección civil y Emergencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, además de las recogidas en la normativa estatal reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil, las acciones y omisiones tipificadas como tales en esta ley. 2. Constituyen infracciones graves: a) Realizar llamadas recurrentes, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios admitidos por la entidad receptora para comunicar, dar avisos de urgencias o emergencias, o realizar llamadas intrascendentes de manera reiterada, cuando afecte a la eficacia del servicio al ocupar las líneas. b) La difusión de informaciones falsas o bulos de las que pueda derivarse accidentes o emergencias con consecuencias graves para la seguridad de las personas y bienes. 3. Constituyen infracciones leves: a) Realizar llamadas recurrentes, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios admitidos por la entidad receptora para dar avisos de urgencias o emergencias, o realizar llamadas intrascendentes de manera reiterada, cuando no afecten a la eficacia del servicio al ocupar las líneas. b) La realización de llamadas derivadas automáticamente o en remoto por servicios o dispositivos privados de protección, cuando no conlleven la movilización de los recursos relacionados en esta ley como servicios que participan en el Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid. c) La difusión de informaciones falsas o bulos de las que pueda derivarse accidentes o emergencias con consecuencias para la seguridad de las personas y bienes.
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eli/es-md/l/2023/03/22/5#art-47