Art. 45
Título TÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 19 mar 2023
1. El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual. 2. Se proporcionará a la Secretaría General de Pesca información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Está prohibida la transacción o venta de las capturas obtenidas.
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eli/es/l/2023/03/17/5#art-45