Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
28 / 70En vigor desde 19 mar 2023
1. La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
2. En el caso de que la extracción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
3. En ambos casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá informar en relación con los posibles impactos que las extracciones de flora marina pudieran causar.
4. Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
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Proeli/es/l/2023/03/17/5#art-28