Art. 20
Título TÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 19 mar 2023
1. Tienen la consideración de medidas de protección y de regeneración todas aquéllas que tienen por objeto la preservación de los ecosistemas marinos y la recuperación de los recursos pesqueros mediante la prohibición o limitación de actividades susceptibles de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats o, en su caso, a las especies marinas protegidas. 2. Incluyen las siguientes medidas: a) La declaración de zonas de protección pesquera. b) La regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, o que pueda afectar a las especies marinas en régimen de protección especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. c) Medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección pesquera. d) Medidas encaminadas a la reducción o eliminación, cuando sea posible, de las capturas accidentales de especies marinas protegidas. e) Cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.
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eli/es/l/2023/03/17/5#art-20