Título TÍTULO III
Art. 18
18 / 70En vigor desde 19 mar 2023
1. Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y con base en la mejor información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer tallas o pesos mínimos pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.
2. Las especies de talla o de peso pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, inferior a la reglamentada no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.
3. Aquellas especies en las que, de acuerdo con la normativa específica que les sea aplicable, exista la obligación de su desembarque, las capturas realizadas deberán mantenerse a bordo, declararse y desembarcarse y, en su caso, comercializarse, en las condiciones previstas en la misma.
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Proeli/es/l/2023/03/17/5#art-18