Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 ago 2022
1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears aprobará el Reglamento de funcionamiento interno a que hace referencia el artículo 67 de esta ley. Hasta la entrada en vigor de este nuevo reglamento, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears se continuará rigiendo por el Reglamento de funcionamiento interno aprobado por acuerdo del Pleno de día 8 de julio de 2017 y modificado por acuerdo del Pleno de día 19 de diciembre de 2020 (BOIB número 32, de 6 de marzo de 2021), en todo lo que no contradiga esta ley. 2. Los consejos de la juventud locales e insulares ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ley deberán acreditar ante el consejo insular correspondiente que cumplen los requisitos establecidos en esta ley para ser miembros del Consejo de la Juventud de las Illes Balears. En caso contrario, deben presentar una nueva solicitud de reconocimiento.
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