Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 14 ago 2022
1. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con esta ley, disponen de las facultades ejecutivas y reglamentarias necesarias para desarrollar la competencia en materia de juventud que prevé el Estatuto de Autonomía. 2. Los gobiernos locales actuarán en materia de juventud, de acuerdo con esta ley y el resto de la legislación aplicable. 3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las entidades juveniles, las entidades prestadoras de servicios a la juventud y los grupos de jóvenes pueden intervenir en las políticas de juventud por medio de las formas de participación, acción e interlocución reconocidas por esta ley, sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas.
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