Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 47

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En vigor desde 14 ago 2022
1. Los grupos de jóvenes son colectivos sin personalidad jurídica propia formados por personas jóvenes con una finalidad o intereses comunes. 2. A los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los grupos de jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de esta ley y que estén inscritos en el Censo de entidades juveniles tendrán capacidad de obrar ante las administraciones públicas y podrán ser beneficiarios de los programas y servicios que convoquen los organismos de juventud.
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