Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 1 jun 2022
1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia estadística, especialmente en lo relativo a la protección de datos de carácter personal y a la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, así como el resto de normativa aplicable. 2. La Consejería competente en materia LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a: a) Agresiones o discriminaciones contra personas LGTBI. b) Denuncias presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias. d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI en la sociedad de Castilla-La Mancha. 3. La consejería competente en materia LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 del presente artículo.
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eli/es-cm/l/2022/05/06/5#art-13