Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 30 nov 2022
El artículo 19 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura. 1. El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura será el Plan de Estadística de Extremadura que se aprobará mediante Decreto y tendrá una vigencia cuatrienal u otra distinta si así lo especifica el propio Decreto que lo regule, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. 2. Dicho Plan contendrá como mínimo: a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo. b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en su periodo de vigencia, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad estadística encargada de su realización y la justificación de su necesidad. No obstante, las operaciones estadísticas previstas podrán modificarse por razones técnicas o administrativas debidamente justificadas, a través de los Programas anuales que desarrollan el Plan. c) Los criterios y prioridades para la ejecución del Plan. d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e Instituciones que deban intervenir en su elaboración. e) El carácter obligatorio, en su caso, de las estadísticas a realizar, así como la determinación de los sujetos obligados a prestar la información estadística.»
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eli/es-ex/l/2022/11/25/5#art-21