Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 8
8 / 75En vigor desde 29 mar 2023
1. Se considera vivienda, alojamiento o espacio habitacional el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia.
2. Se asimilan a vivienda, alojamiento o espacio habitacional:
a) Aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
b) Los recursos de acogida temporal de los servicios sociales o sociosanitarios donde la persona o personas que componen la unidad de convivencia tengan su residencia de manera temporal, a los efectos de lo señalado en el apartado 3.º del artículo anterior. Se incluyen en este supuesto los pisos de emancipación de jóvenes extutelados, o los recursos alojativos para personas sin hogar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2022/12/19/5#art-8