Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Patrimonios públicos del suelo
Art. 210
210 / 328En vigor desde 22 sept 2022
1. Al enajenar bienes pertenecientes a sus patrimonios de suelo, las Administraciones deberán insertar las cláusulas oportunas que obliguen al adquirente a respetar los compromisos que justifiquen el interés público de la operación, referidos, según los casos, a la urbanización del terreno, a su edificación y al precio de venta de las viviendas resultantes. Estos compromisos deberán estar en concordancia con las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de gestión aplicables.
2. Si el adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo lo enajenase antes de su edificación en el plazo de cuatro años desde que lo adquirió, la Administración que se lo cedió podrá readquirirlo al mismo precio al que se lo vendió, o al precio de mercado si fuera inferior.
3. El adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo que hubiese adquirido el deber de edificación y pretendiere enajenarlo deberá notificar su propósito a la Administración, que tendrá un plazo de tres meses para ejercitar el derecho de readquisición preferente.
4. Las Administraciones públicas que sean titulares de patrimonios públicos de suelo dotarán créditos presupuestarios para el ejercicio de esta facultad con el carácter de ampliables.
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Proeli/es-cb/l/2022/07/15/5#art-210