Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los órganos administrativos

Art. 7

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En vigor desde 2 oct 2021
La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En este último caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
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