Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 2 oct 2021
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. 3. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.
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